sábado, 28 de julio de 2012

ANALISIS DE LA ULTIMA RESOLUCION DEL CASO CERRO DE SAN PEDRO

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de septiembre de 1993, se emite el Decreto “Plan De Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada”., que incluye entre otros, los municipios de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, en dicho instrumento elaborado y sustentado en estudios realizados por un equipo de especialistas, se concluyó en lo que respecta al uso de suelo del municipio de Cerro de San Pedro, que el 75 % de su superficie quedara sometida a una política de restauración de la vida silvestre, lo anterior como protección ambiental para el valle de San Luis y su ciudad capital.

El 26 de febrero de 1999 SEMARNAP ahora SEMARNAT a través de la entonces DGOEIA en respuesta a previa solicitud, le otorga a MSX mediante oficio D.OO.P.100.0330 la autorización ambiental y el cambio de uso de suelo para desarrollar un proyecto minero en el municipio de Cerro de San Pedro.

Dado que la autorización era notoriamente violatoria a las normatividades ambientales, Pro San Luis Ecológico A.C. Presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa TFJFA demanda de nulidad contra dicha autorización. Logrando después de un largo proceso la nulidad de la autorización por medio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Ciudad de México, esto el 5 de octubre de 2005.

Ahora bien, no obstante de lo anterior, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental ( DGIRA) en desacato a la resolución del TFJFA que ordenó la nulidad lisa y llana de la autorización, otorga una nueva autorización mediante oficio SGPA/DGIRA:DG.0567/06, el cual es nuevamente impugnado, determinándose la ilegalidad del permiso el 12 de noviembre de 2009 mediante oficio S.G.P.A./DGIRA.DG.7933.10, dejando sin efectos la autorización en materia de impacto ambiental de 10 de abril de 2006 y por otro lado negando a Minera San Xavier S.A. de C.V. la autorización para cambio de uso de suelo y el desarrollo de su proyecto minero metalúrgico denominado “Cerro de San Pedro”.

En ese contexto, a la empresa MSX se le negó por parte de las autoridades ambientales a nivel federal la evaluación de un informe preventivo para el desarrollo de su proyecto metalúrgico que presentó el 11 de mayo de 2010, debido entre otras cosas a la vigencia del decreto de 24 de septiembre de 1993. Asi mismo, en otro intento por regularizar sus ilícitas actividades, (ya que opera sin las autorizaciones correspondientes) la mencionada empresa minera presentó el 17 de agosto de 2010 otra manifestación de impacto ambiental en su modalidad MIA Regional; también en este caso, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental resolvió en noviembre del mismo año negar la autorización ambiental a la multicitada empresa minera.

Ante la imposibilidad de obtener autorizaciones ambientales, las autoridades junto con la empresa implementaron una serie de acciones cuyo objetivo era dejar sin efecto en la zona de Cerro de San Pedro el “Plan De Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada”., que incluye entre otros, los municipios de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, que el 75 % de su superficie del municipio de Cerro de San Pedro, publicándose en el periódico oficial del Estado el 26 de marzo de 2011, del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P, mismo que de manera incongruente y regresiva determina que la zona de restauración de Cerro de San Pedro, ahora tiene un uso Industrial.

Como primer acto de aplicación del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P, la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, DGIRA de la SEMARNAT emite la autorización S.G.P.A./D.G.I.R.A/D.G/5968 de fecha 5 de agosto del 2011 a la empresa Minera San Xavier- New Gold.

Con fecha 24 de noviembre de 2011, ante la oficialía de partes de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, un habitante de Cerro de San Pedro, promueve amparo contra el primer acto de aplicación del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P, emitido por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, DGIRA de la SEMARNAT y referente a la autorización S.G.P.A./D.G.I.R.A/D.G/5968 de fecha 5 de agosto del 2011, determinándose con fecha 10 de julio de 2012 la anticonstitucionalidad del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P y ordenándose la cancelación de la autorización S.G.P.A./D.G.I.R.A/D.G/5968 de fecha 5 de agosto del 2011.

En conclusión, Al establecer la anticonstitucionalidad del Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P, por haber desatendido el principio de progresividad y dejar de proteger Cerro de San Pedro, la Minera San Xavier New Gold, no puede operar en Cerro de San Pedro, pues la supuesta autorización S.G.P.A./D.G.I.R.A/D.G/5968 de fecha 5 de agosto del 2011, queda sin efecto, es decir, la firma canadiense opera sin autorización ambiental, contraviniendo la Ley General de Equilibrio Ecológico,

ANALISIS DEL CASO

La razón de otorgar el amparo a un habitante de Cerro de San Pedro, se da en el marco de la Reformas Constitucionales en Materia de Derechos Humanos de fecha 10 de junio del 2011, experiencia que debe ser un referente para todas las luchas anti mineras del país a saber:

Con la Reforma Constitucional al Artículo Primero de la Constitución Federal, se creó un nuevo sistema de Control Constitucional en el orden Jurídico Mexicano, el cual implica que todos los actos de autoridad deberán ser armónicos con las garantías constitucionales y los derechos humanos, de dicho artículo se desprende que todas las autoridades están obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación mas favorable al derecho humano de que se trate y garantizando dichos derechos de conformidad con los principios de Universalidad, interdependencia , indivisilidad y progresividad. En este orden de ideas, toma relevancia el Artículo Cuarto Constitucional, en el sentido de la obligación de todas las autoridades en el marco de su competencia de garantizar el derecho humano a la salud y al medio ambiente sano bajo el marco de protección Constitucional reclamable por vía del amparo.

En el caso que nos ocupa, con fecha 24 de septiembre de 1993, se emite el Decreto “Plan De Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada”., que incluye entre otros, los municipios de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez y Cerro de San Pedro, en dicho instrumento elaborado y sustentado en estudios realizados por un equipo de especialistas, se concluyó en lo que respecta al uso de suelo del municipio de Cerro de San Pedro, que el 75 % de su superficie se deberá someter a una política de restauración de la vida silvestre, lo anterior debido al deterioro que ha sido sometida la zona de Cerro de San Pedro por más de 400 años de actividad minera, es decir, el decreto de 24 de septiembre de 1993, fue un avance y una mejora en la regulación ambiental de la zona cuyo objetivo primordial es la mejora del medio ambiente para así llegar a estándares de vida y salud mejores en la población, no solo del municipio sino de toda la zona que comprenden los Municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.

Ahora bien, el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P que pretendió dejar sin efecto “Plan De Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada”. disminuye la zonificación destinada para la Protección a la Vida Silvestre de 75% a 14.3% lo anterior conlleva a una notable violación a los principios de Progresividad y no regresión, de observancia obligatoria para todas las autoridades de conformidad con el tercer párrafo del numeral 1° Constitucional, conforme al cual queda prohibido a cualquier poder público la adopción de toda regulación que derogue o reduzca el nivel de derechos de los que goza la población.

Es decir, el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P, implico una regresión en el derecho que habían ganado los habitantes del Poblado de Cerro de San Pedro San Luis Potosí, para proteger la biodiversidad, mermando el derecho a vivir en un ambiente sano y en detrimento de la Salud que establece el artículo 4° Constitucional.

Ahora bien, no debe pasar desapercibido para los luchadores ambientalistas, que son los municipios quienes tienen facultad de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo de su territorio, esto de conformidad con el articulo 115 fracción V inciso d) de la Constitución Federal y que al momento de que una empresa intente obtener las autorizaciones correspondientes, estas deben considerar los principios de Universalidad, interdependencia, indivisilidad y progresividad en sus actuaciones y decisiones. De ahí que todo proyecto que se intente en una zona protegida deberá ser rechazado por ser regresivo según la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

No está por demás establecer que de igual forma, es anticonstitucional toda aquella acción de las autoridades que implique desconocer el principio de interdependencia contenido en la normatividad suprema, ejemplo claro lo es Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P el cual es incongruente con las políticas de “Plan De Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada” que incluye entre otros al Municipio de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, pues la política ambiental no puede desaparecer por las fronteras territoriales, pues es innegable la interconexión de los sistemas hidrológicos, atmosféricos, biológicos, forestales etc.

Así entonces el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P realiza independientemente clasificaciones de uso de suelo distintas al “Plan De Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada”. Creando nuevas zonas y definiendo usos de suelo desapareciendo la interdependencia y tomando a la zona de Cerro de San Pedro como una isla independiente sin relación con las Ciudades de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.

OTRAS APLICACIONES

Resulta necesario compartir la experiencia de la Lucha de Cerro de San Pedro a otras que en este momento se desarrollan como en el caso de Wirikuta en Real de Catorce, como es conocimiento de todos la zona de Wirikuta es por decreto estatal un área natural protegida desde 19 de septiembre de 1994 y abarca 140,211.85 hectáreas en 7 municipios, cuenta con su plan de manejo desde el 6 de junio del 2008, en el cual establece la prohibición de las actividades mineras en la mayor parte de la reserva, sin embargo permite la actividad minera, en la zona del Proyecto de First Majestic Silver Corp.

Como ocurre en Cerro de San Pedro, el decreto que declara el área natural protegida de Wirikuta en 1994, fue un avance para el pueblo Wixarika en materia de respeto a sus tradiciones y de acceso s sus territorios ancestrales, sin embargo en sus posteriores modificaciones, el decreto se fue reformando, primero, con fecha 25 de octubre del año 2000 y luego el sábado 9 de junio de 2001, de dichas modificaciones se desprende la cada vez la permisiva aceptación de la industria minera en la zona, tal como lo establece el artículo decimo tercero de dicho ordenamiento de 2001:

ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Las Dependencias competentes, solamente otorgarán permisos, licencias y autorizaciones para la exploración, explotación o aprovechamiento de los recursos naturales en el Área Natural Protegida “Huiricuta”, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Ambiental del Estado, el Sistema de Áreas Naturales Protegidas, las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, la Ley General del Vida Silvestre, las Normas Técnicas del Estado que correspondan, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Para finalmente establecer el 6 de junio del 2008, zonas de permisividad de la minería desatendiendo el principio de progresividad y no regresión, pues el decreto de 1994, no contemplaba dicha situación.

El caso es que la defensa constitucional del pueblo Wixarika se podrá ejercer al momento del acto de aplicación del decreto, cuando ocurra la hipotética y futura autorización ambiental para el proyecto de First Majestic Silver Corp. En dicha defensa, se buscaría establecer que el Plan de manejo de Wirikuta es regresivo y por lo tanto anticonstitucional, de igual forma se buscaría Establecer la existencia de la violación relativa a que la permisividad de la minería en ciertas zonas de Wirikuta, afectan los sitios sagrados del pueblo original, violando el principio de interdependencia, pues la zona sagrada se debe tomar de forma integral, debido a la necesidad de remediación de la zona que se desprendió de la consulta (aunque deficiente) de 2007.

No esta por demás aclarar que es deseable no llegar hasta estas instancias, pues el desgaste natural del movimiento y la corrupción que envuelve al poder judicial federal en San Luis Potosí, contaminaría la substanciación y el resultado, basta decir que la resolución que declara anticonstitucional el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P, no lo hizo un juzgado federal en San Luis, sino uno del Estado de Jalisco, el cual evidentemente actuó independiente e imparcial.

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