martes, 10 de enero de 2012

CONSULTAS

Las CONSULTAS de la LGEEPA


En México, a raíz de la reciente expansión de la industria minera, grupos ambientalistas han promovido la realización de las consultas que establece el Artículo 34 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente (LGEEPA) para detener los proyectos contaminantes, sin embargo, a diferencia de lo que pudiera pensar la Sociedad interesada en el medio ambiente, las consultas reguladas por el artículo 34 de la LGEEPA, no son un ejercicio para que la sociedad decida la instalación de la industria contaminante en su localidad, sino más bien, se han convertido en un ejercicio en el cual la empresa “escucha” las propuestas de la Sociedad para que únicamente la Secretaria agregue observaciones que el público en general haya hecho en el expediente final.



De un análisis integral de la ley y en particular del articulo 34 de la LGEEPA, se llega a la conclusión que la consulta sobre el estudio de impacto ambiental presentado por las empresas puede realizarse a solicitud de cualquier persona, lo cual es bastante atinado:

…La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:…

Sin embargo, si bien es cierto que lo anterior es un acto que le da voz a la sociedad, este no le da poder de decisión sobre la resolución que del estudio de impacto ambiental haga la SEMARNAT, pues las bases a las que se refiere el artículo 34 de la LGEEPA, no se aprecia de ninguna manera dicha facultad:

I.- La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;

II.- Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;

III.- Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

IV.- Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y

V.- La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

Es decir, las bases establecen que “cualquier persona” (fracción II) podrá hacer observaciones y proponer medidas de mitigación (fracción IV), así mismo podrán asistir cuando se trate de actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves a una reunión pública en donde el promovente (en este caso las empresas mineras) explicara los aspectos ambientales de la obra o actividad (fracción III), y finalmente instituye que las observaciones realizadas por los interesados se plasmaran en el expediente (fracción V) como se observa, jamás se señala que la consulta sea una especie de toma de decisión de la sociedad sobre los proyectos, en todo caso deja a la SEMARNAT como el organismo omnímodo para decidir sobre la autorización del Estudio de Impacto Ambiental. Es de vital importancia tener en claro que cuestiones técnico ambientales no podrán someterse a plebiscito, mas por las manipulaciones que se pudieran dar en proceso de votacion que por los aspectos técnicos que son en ocasiones de alta complejidad, sin embargo, dada la desconfianza que en la actualidad se ha ganado la SEMARNAT por su actuación en el caso de Cerro de San Pedro, la indefensión de la sociedad pareciera inevitable, por tal motivo todos los grupos afectados por proyectos mineros deben impulsar que el organismo protector del medio ambiente sea autónomo del Gobierno Federal, para evitar la corrupción impulsada por los intereses que representan las empresas mineras internacionales, la creación de la figura del ombudsman ambiental que emita resoluciones vinculantes y obligatorias, de igual forma se debe impulsar la equidad en los procesos de consulta, proveyendo de asesoría especializada y científica a la sociedad que participe, esto con el fin de evitar que con sus recursos las empresas abrumen a los participantes, en este mismo sentido se debe regular la participación de las instituciones Académicas Superiores para que funjan solo a favor de la sociedad y no de las empresas mineras como sucedio en San Luis Potosí y su denostada universidad pública, etc.

Finalmente, cabe señalar que en el caso de las “consultas” no todo es un ejercicio estéril, participar en las que establece el articulo 34 de la LGEEPA, le da al individuo en particular o al grupo de la sociedad legitimación ad procesum para recurrir a todo procedimiento jurisdiccional en contra de las autorizaciones que pudieran darse, por lo que es indispensable participar no obstante de la limitación que tiene este tipo de procedimientos.

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