miércoles, 19 de marzo de 2014

Y AHORA QUE SE VA LA MSX, LA LUCHA ES POR LA REMEDIACION Y EL CASTIGO A LOS CULPABLES


Pasivos Ambientales de la Minera San Xavier...

 
La empresa Minera San Xavier anunció su cierre definitivo en seis meses, la pregunta es ¿Es tiempo suficiente para concluir la remediación del sitio?, por supuesto que no.



Dicha empresa jamás obtuvo autorizaciones legales y todavía aun están por ejecutarse los recursos que declararon nulas las autorizaciones que obtuvo de forma ilegal en el año 1999 por parte de las autoridades responsables,  tal aberración solo es posible con la endeble legislación ambiental Mexicana,  ahora de manera muy conveniente para la empresa minera  anuncian su cierre definitivo y sin que exista un plan de remediación para el sitio,  quizá argumentando que si nunca obtuvieron los permisos ahora no están obligados a remediar, sin embargo y no obstante de la laxa Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente pareciera insuficiente  para hacerlos cumplir con la remediación del sitio por no haber contado nunca con autorizaciones,  en la ley señalada   existen elementos  suficientes que sin utilizar la palabra "remediación" tiene la potestad  de obligar a cumplir a la empresa a dejar el sitio en su estado mas cercano antes de los trabajos de explotación.

ARTÍCULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los  ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá  ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I.- La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en  que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna  silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se  refiere el primer párrafo de este artículo;

II.- El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos, así como de especímenes,  productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos  forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la  conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o
 
III.- La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos  generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o  algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos

ARTÍCULO 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones  que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las  siguientes sanciones:

I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna  o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

III. Arresto administrativo hasta por 36 horas.


IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente  relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y

 
V.- La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones  correspondientes.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se  hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas  por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto  máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.


Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido  desvirtuada. 

Es decir, lo procedente es revocar las concesiones mineras a dicha empresa por la gravedad de la falta,  situación que revocaría los 50 años de derecho a explotar los yacimientos de Cerro  San Pedro , pues como se observa el cierre es por  incosteabilidad lo que indica que en un futuro cuando los precios sean suficientes volverían a explotar el subsuelo.

 En este sentido es de considerarse los siguientes artículos:

 ARTÍCULO 172.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los  hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en  general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de  servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.

ARTÍCULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en  cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que  se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios  ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que  se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

II. Las condiciones económicas del infractor, y

III.- La reincidencia, si la hubiere;

IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las  irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha  autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para  pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar  contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales,  siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos  previstos en el artículo 170 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Así las cosas la lucha del Frente Amplio Opositor, de concretarse el cierre definitivo de la empresa, pasa a la etapa de exigir la remediación del sitio, en la medida de la posibilidad real con el fin de dejarlo en el estado mas cercano al momento de inicio de los trabajos de la Minera San Xavier y por supuesto y a costo de la empresa los trabajos de  estabilización y neutralización de los pasivos ambientales existentes para que no sigan contaminando en valle de San Luis Potosí y su acuífero y por supuesto el castigo a los responsables de permitir los trabajos de dicha empresa sin autorizaciones correspondientes.

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