Pasivos Ambientales de la Minera San Xavier...
La empresa Minera San Xavier
anunció su cierre definitivo en seis meses, la pregunta es ¿Es tiempo
suficiente para concluir la remediación del sitio?, por supuesto que no.
Dicha empresa jamás obtuvo
autorizaciones legales y todavía aun están por ejecutarse los recursos que
declararon nulas las autorizaciones que obtuvo de forma ilegal en el año 1999
por parte de las autoridades responsables,
tal aberración solo es posible con la endeble legislación ambiental
Mexicana, ahora de manera muy
conveniente para la empresa minera
anuncian su cierre definitivo y sin que exista un plan de remediación
para el sitio, quizá argumentando que si
nunca obtuvieron los permisos ahora no están obligados a remediar, sin embargo
y no obstante de la laxa Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente pareciera insuficiente para
hacerlos cumplir con la remediación del sitio por no haber contado nunca con
autorizaciones, en la ley señalada existen elementos suficientes que sin utilizar la palabra
"remediación" tiene la potestad
de obligar a cumplir a la empresa a dejar el sitio en su estado mas
cercano antes de los trabajos de explotación.
ARTÍCULO 170.- Cuando exista
riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los
recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para
los ecosistemas, sus componentes o para
la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:
I.- La clausura temporal, parcial
o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes,
productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se
desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II.- El aseguramiento precautorio
de materiales y residuos peligrosos, así como de especímenes, productos o subproductos de especies de flora
o de fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad, o
III.- La neutralización o
cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer
párrafo de este artículo.
Asimismo, la Secretaría podrá
promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se
establezcan en otros ordenamientos
ARTÍCULO 171.- Las violaciones a
los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de
treinta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de imponer la sanción;
II.- Clausura temporal o
definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere
cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las
medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia
cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o
c) Se trate de desobediencia
reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente
aplicación impuestas por la autoridad.
III. Arresto administrativo hasta
por 36 horas.
IV.- El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme a lo previsto en la presente Ley, y
V.- La suspensión o revocación de
las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo
concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha
infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el
mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de
este artículo.
En el caso de reincidencia, el
monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto, así como
la clausura definitiva.
Se considera reincidente al
infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a
un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en
que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre
que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
Es decir, lo procedente es
revocar las concesiones mineras a dicha empresa por la gravedad de la
falta, situación que revocaría los 50
años de derecho a explotar los yacimientos de Cerro San Pedro , pues como se observa el cierre es
por incosteabilidad lo que indica que en
un futuro cuando los precios sean suficientes volverían a explotar el subsuelo.
ARTÍCULO 173.- Para la imposición
de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción,
considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en
la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos
naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos
en la norma oficial mexicana aplicable;
II. Las condiciones económicas
del infractor, y
III.- La reincidencia, si la
hubiere;
IV.- El carácter intencional o
negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
V.- El beneficio directamente
obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor
realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación
como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente, por
sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones
equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección,
preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las
obligaciones del infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170 de esta Ley, y
la autoridad justifique plenamente su decisión.
Así las cosas la lucha del Frente
Amplio Opositor, de concretarse el cierre definitivo de la empresa, pasa a la
etapa de exigir la remediación del sitio, en la medida de la posibilidad real
con el fin de dejarlo en el estado mas cercano al momento de inicio de los trabajos
de la Minera San Xavier y por supuesto y a costo de la empresa los trabajos
de estabilización y neutralización de
los pasivos ambientales existentes para que no sigan contaminando en valle de
San Luis Potosí y su acuífero y por supuesto el castigo a los responsables de
permitir los trabajos de dicha empresa sin autorizaciones correspondientes.
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